Resumen: Se discute la propiedad de un almacén construido en suelo propio del esposo durante su matrimonio, cuyos cónyuges tenían vecindad civil aragonesa. Dado que este se celebró antes de la entrada en vigor de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, resulta inaplicable, resolviendo la Audiencia la cuestión con arreglo al criterio de la STS de 7 de febrero de 1945. El sistema de la sociedad legal de gananciales, que conforme al art.1404 CC (en su redacción vigente en la fecha aplicable) calificaba como ganancial la edificación construida en suelo privativo de uno de los cónyuges, es muy diferente al de la sociedad conyugal aragonesa, como comunidad de los bienes raíces adquiridos a título oneroso durante el matrimonio y de todos los bienes muebles. La normativa anterior al Apéndice de derecho foral aragonés de 1925, que suponía un resumen de lo existente, y según palabras del propio Tribunal Supremo, contenía "disposiciones que niegan el carácter común a lo edificado con dinero social en suelo propio de uno sólo de los cónyuges", siendo esta línea seguida por la legislación civil aragonesa posterior. Por ello se acude a la solución dada en el art. 361 CC, sobre accesión, bien entendido que no se trata de recuperar la propiedad mediante el pago de una indemnización, sino de aplicar los principios que lo inspiran, que consideran en este caso lo construido como privativo.
Resumen: NULIDAD DE ACTUIACIONES. EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO DEFECTUOSO. Pese al domicilio señalado por la actora en demanda, al demandado se le emplaza en el domicilio de aquella, que recoge y firma y, de la declaración de rebeldía, se desprende, que nunca llegó a conocimiento del demandado, por lo que la conclusión a la que llega el tribunal de apelación, en atención al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva , no puede ser otra que declarar nulo el emplazamiento hecho al ahora recurrente, debiéndose declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado.
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, y en la determinación de la cuantía de los alimentos a prestar, su importe debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, siendo su concreción facultad del juzgador de instancia. En el caso, la pensión de alimentos fijada en 330 €/mes en favor del hijo menor por sentencia conforme a las tablas del CGPJ, interesa la progenitora materna custodia se eleve a 650 € o, en su caso, subsidiariamente, a 400 €/mes, en tanto que el progenitor paterno, no custodio, solicita su reducción a 200 €, resolviendo el tribunal mantener la cantidad fijada por sentencia, ya que el padre dispone de trabajo por cuenta ajena percibiendo 1230 €/mes, mientras que la madre no trabaja, aunque puede obtenerlo próximamente, debiendo valorarse los cuidados y atenciones diarias que presta al menor. VISITAS. TRASLADOS. La sentencia mantiene que el gasto sea soportado en exclusiva por el padre, ya que la madre carece de ingresos y de vehículo para desplazarse, sin perjuicio de que tan pronto encuentre empleo y perciba ingresos, pensión alimenticia gastos de desplazamiento puedan ser modificados en forma consensuada por las partes.
Resumen: Interés superior del menor. Base normativa. Valoración del interés superior de los menores como primordial y prevalente con respecto a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Pautas valorativas en la legislación específica apreciadas conjuntamente conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y cualesquiera a tener en cuenta según las circunstancias concurrentes. Prioridad de la permanencia del menor en su familia de origen así como el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre bajo la condición normativa de que sea posible y positivo para el menor. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores. A los efectos de valorar las posibilidades y conveniencia del retorno de un menor que hubiera sido separado de su núcleo familiar, se tendrá en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia. El interés superior del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Reintegración de los menores en sus familias biológicas. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Valoración de las concretas circunstancias concurrentes.
Resumen: La Audiencia desestima ambos recursos de apelación interpuestos por los progenitores en relación con el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que había denegado el traslado del menor a Málaga y la autorización para viajar al extranjero. Se argumenta que el cambio de domicilio y colegio del menor no es compatible con el interés superior del mismo, ya que el menor ha expresado su deseo de permanecer en Barcelona, donde ha establecido vínculos sociales y escolares. La decisión se fundamenta en la necesidad de preservar la estabilidad y el desarrollo equilibrado del menor, así como en la falta de justificación para el cambio solicitado. Se establece que el menor tiene derecho a relacionarse con su familia extensa y que no se ha demostrado un riesgo de sustracción. La Audiencia subraya que el padre, en virtud de la potestad parental, debe comunicar a la madre los detalles de los viajes, pero no puede ser impedido de viajar con su hijo sin una causa justificada. En consecuencia, se confirma la resolución del Juzgado.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la declaración de nulidad de la institución de heredero. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. Después de exponer la potestad integral del tribunal sobre la valoración de la prueba, resuelve sobre el fondo del asunto en relación con la disposición testamentaria de heredero. Afirma el tribunal que una cosa es la incertidumbre sobre la persona instituida heredera y otra, diferente, que esta persona resulte desconocida. Si la persona instituida heredera es una persona cierta y determinada no procede anular la disposición testamentaria por más que pueda parecer extraña la designación de un heredero en concreto o que la personalidad del testador fuera volátil. El tribunal considera plenamente identificada la persona designada heredera, que compareció para su interrogatorio acordado como diligencia final facilitando datos concretos sobre la vivienda del fallecido, la asistencia que le prestaba, el salario que le abonaba y su ingreso hospitalario, aportando un testigo, vecino de la localidad, que confirmó la relación que la demandada mantenía con el testador, sin que la sentencia contenga dato objetivo alguno, salvo la referencia a la amistad existente entre ambos, para invalidar las manifestaciones ofrecidas por el testigo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el padre, ya que se ha demostrado que la hija tiene un buen rendimiento académico y ha expresado de manera coherente su deseo de estudiar en el extranjero. La juez de instancia valoró adecuadamente el interés superior de la menor, considerando que la experiencia en Estados Unidos podría ser enriquecedora para su futuro. En casos de desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial debe priorizar el interés superior del menor al decidir sobre su educación y bienestar.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. GUARDA Y CUSTODIA. La sentencia de divorcio estableció sobre el menor hijo matrimonial una guarda y custodia en forma compartida., pero en la sentencia recurrida se acuerda pase a ser monoparental paterna, como consecuencia de que la madre cambió de residencia pasando de Segovia a Valencia llevando consigo al menor, lo que pasa por constituir una modificación sustancial de circunstancias que afecta sobremanera a la medida relativa a la custodia del menor, ya que hace inviable continuar con custodia en régimen de compartida, afectando directamente el cambio operado al interés del menor, pues el cambio se produce en abril/2024 en período de escolarización del menor, quedando sin estarlo durante 40 días, por lo que quedando menor amparado el interés del hijo por el padre, quien cuenta con estabilidad laboral y apoyos familiares, lo que no sucede con la madre al no acreditar disponer de trabajo en Valencia, si bien se acuerda mantener el cambio de guarda y custodia, pasando de compartida a monoparental paterno, con régimen de visitas madre-hijo y reducción de la pensión alimenticia pasando de 150 a 130 €/mes, dado que tiene que hacerse cargo de otro hijo.
Resumen: En atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamento, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado. La aseveración notarial sobre el juicio del testador puede ser desvirtuada, "pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes. En el supuesto enjuiciados se concluye que no existe prueba suficiente para considerar acreditada la falta de capacidad. En el momento del otorgamiento concurría la presunción legal de capacidad de la testadora. Aunque un año antes se constata por un informe médico un episodio activo de demencia senil, constando que se daban las condiciones para que se reconociese su situación de dependencia, y donde se indica que no tiene capacidad para tomar decisiones, ulteriormente el servicio de neurología diagnostica una demencia senil por enfermedad de alzheimer, sin mayor concreción, que en otros ya posteriores se califica como moderada, por lo que dada la fecha de otorgamiento del testamento, no es posible establecer que el deterior cognitivo de la testadora de haberlo en ese momento era de una entidad suficiente para considerar que carecía de la capacidad de testar.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la hermana del discapaz, revocando la resolución apelada. Considera que la situación de la persona afectada, quien presenta una discapacidad significativa y ha estado institucionalizado durante más de diez años, requiere una medida de apoyo más adecuada que la guarda de hecho, que se ha demostrado insuficiente para cubrir sus necesidades. Se acuerda curatela asistencial y representativa, designando a la hermana como curadora con facultades para proporcionar apoyo asistencial en actividades cotidianas, consentimiento a intervenciones médicas, seguimiento de pautas alimenticias y gestión de su situación económica. Además, se le confiere la representación para administrar su patrimonio, salvo en el manejo de dinero de bolsillo diario. La resolución también establece un plazo de revisión de las medidas de apoyo de tres años.